lunes, 27 de octubre de 2008

DECRETO 1295 DE 1994(junio 22)





Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General deRiesgos Profesionales.





EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,DELEGATORIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES,
otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio delas facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11del artículo 139 de la Ley 100 de 1993.




DECRETO:
CAPITULO I.DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO


1o. DEFINICION. El Sistema General de Riesgos Profesionales es elconjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados aprevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedadesy los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias deltrabajo que desarrollan.El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto formaparte del Sistema de Seguidad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.



Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevenciónde los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de lascondiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacenparte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales.




ARTICULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOSPROFESIONALES.


El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene lossiguientes objetivos:a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar lascondiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contralos riesgos derivados de la oganización del trabajo que puedan afectar la saludindividual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos,biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y lasprestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a lascontingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidadpermanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidentede trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes detrabajo y las enfernedades profesionales y el control de los agentes de riesgosocupacionales.





ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION.


El Sistema General de RiesgosProfesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y alos trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial,semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.




ARTICULO 4o. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA.


El Sistema General deRiesgos Profesionales tiene las siguientes características:



a. Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado.


b. Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionalestendrán a su cargo la afiliación al sistema de y la administración del mismo


.c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de RiesgosProfesionales.


d. La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos losempleadores.


e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de RiesgosPrfoesionales, además de las sanciones legales, será responsable de lasprestaciones que se otorgan en este decreto.


f. La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria porparte del empleador.


g. Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de lasprestaciones previstas en el presente Decreto.


h. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo delos empleadores.


i. La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que seestablecen en este decreto.


j. Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales paralos riesgos de ATEP, o cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridadsocial, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución decontinuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto seorganiza.


k. La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a laafiliación.


l. Los empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgosprofesionales de todos su trabajadores con una sola entidad administradora deriesgos profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendrá estas entidadesadministradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario.



ARTICULO 5o. PRESTACIONES ASISTENCIALES.


Todo trabajador que sufra unaccidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea elcaso, a:



a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.


b. Servicios de hospitalización.


c. Servicio odontológico.


d. Suministro de medicamentos


.e. Servicios auxiliares de de diagnóstico y tratamiento.


f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro odesadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomienda.


g. Rehabilitaciones física y profesional.


h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para laprestación de estos servicios.



Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajoo la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora deSalud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Socialen Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios demedicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradorasde riesgos profesionales.



Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relacióndirecta con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidadadministradora de riesgos profesionales correspondiente.



La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentesde trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier instituciónprestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgosprofesionales.




ARTICULO 6o. PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD.


Para laprestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de RiesgosProfesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberánsuscribir los convenios correpondientes con las Entidades Promotoras de Salud.



El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos quedemande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará losprocedimientos y terminos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre lasadministradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y lasInstituciones prestadoras de servicios de salud.



Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a lasEntidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayanotorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismastarifas convenidas entre la entidad promotora de salud la institución prestadora deservicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo.Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora queserá reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al10% salvo pacto en contrario entre las partes.



La institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al sistemageneral de riesgos profesionales, deberá informar dentro de los 2 días hábilessiguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de laenfermedad profesional, a la entidad promotora de salud y a la entidadadministradora de riesgos profesionales a las cuales aquel se encuentre afiliado.Hasta tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediantela subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, las entidadesadministradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras deservicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación porparte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentrefuncionando en la respectiva región las Entidades Promotoras de Salud, elcontratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo.Para efectos de procedimientos de rehabilitación las administradoras podránorganizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, concargo a sus propios recursos.Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la Entidad Pomotorade Salud la adscripción de Instituciones prestadoras de servicios de salud. En estecaso, la entidad administradora de riesgos profesionales asumirá el mayor valor dela tarifa que la institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios,diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de esteartículo.



PARAGRAFO. La prestación de servicio de salud se hará en las condicionesmedias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para estepropósito la tecnología disponible en el país.




ARTICULO 7o. PRESTACIONES ECONOMICAS.


Todo trabajador que sufra unaccidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho alreconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:a. Subsidio por incapacidad temporal;b. Indemnización por incapacidad permanente parcial;c. Pensión de Invalidez;d. Pensión de sobrevivientes; y ,e. Auxilio funerario.





CAPITULO II.RIESGOS PROFESIONALESDEFINICIONESARTICULO 8o. RIESGOS PROFESIONALES.



Son Riesgos Profesionales elaccidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labordesempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por elGobierno Nacional.




ARTICULO 9o. ACCIDENTE DE TRABAJO.


Es accidente de trabajo todo sucesorepentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca enel trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o lamuerte.Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución deordenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aúnfuera del lugar y horas de trabajo.Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante eltraslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa,cuando el transporte lo suministre el empleador.





ARTICULO 10. EXCEPCIONES. No se consideran accidentes de trabajo:a. El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fuecontratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas culturales,incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, asi se produzcandurante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación delempleador.b. El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisosremunerados o son remuneración así se trate de permisos sindicales.






ARTICULO 11. ENFERMEDAD PROFESIONAL.


Se considera enfermedadprofesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga comoconsecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña eltrabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar , y que haya sidodeterminada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.





PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo Nacional deRiesgos Profesionales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que seconsideran como profesionales. Hasta tanto, continuará rigiendo la tabla declasificación de enfermedades profesionales contenida en el Decreto número 778de 1987.




PARAGRAFO 2. En los casos que una enfermedad no figure en la tabla deenfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con losfactores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional,conforme lo establecido en el presente Decreto.






ARTICULO 12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LAMUERTE.


Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sidoclasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origencomún.La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesionalserá calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios desalud que atiende al afiliado.El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgosprofesionales determinará el origen, en segunda instancia.Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una juntaintegrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y deriesgos profesionales.De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas decalificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de1993 y sus reglamentos.





CAPITULO III.AFILIACION Y COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOSPROFESIONALESAFILIACION




ARTICULO 13. AFILIADOS.


Son afiliados al Sistema General de RiesgosProfesionales:a. En forma obligatoria:



1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediantecontrato de trabajo o como servidores públicos;



2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a lafuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato detrabajo o como servidores públicos, y



3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingresopara la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisitopara la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, deconformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.b. En forma voluntaria:Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentación que paratal efecto expida el gobierno nacional.




PARAGRAFO. La afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante eldiligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidadadministradora, en los términos que determine el reglamento.





ARTICULO 14. PROTECCION A ESTUDIANTES.




El seguro contra riesgosprofesionales protege también a los estudiantes de los establecimientoseducativos públicos o privados, por los accidentes que sufran con ocasión de susestudios.El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de RiesgosProfesionales, decidirá la oportunidad , financiamiento y condiciones de laincorporación de los estudiantes a este seguro, la naturaleza y contenido de lasprestaciones que deberán prever las pólizas que emitan las entidadesaseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancariapara la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, o las condicionespara la cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales.







COTIZACIONES



ARTICULO 15. DETERMINACION DE LA COTIZACION.



Las tarifas fijadas paracada empresa no son definitivas, y se determinan de acuerdo con:de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>a) La actividad económica;b) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de lasiniestralidad de cada empresa;c) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa desalud, ocupacional de empresa elaborado con la asesoría de la administradora deriesgos profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores deestructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.





PARÁGRAFO. Todas las formulaciones y metodologías que se utilizan para ladeterminación de la variación de la cotización, son comunes para todas lasAdministradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas paraprácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de multascorrespondientes.




ARTICULO 16. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES.


Durante lavigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizacionesobligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.El no pago de dos ó más cotizacionesperiódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliaciónautomática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargodel respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgosprofesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copiade los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuandosea el caso.




PARAGRAFO. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos omás empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en formaproprocional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.





ARTICULO 17. BASE DE COTIZACION.


La base para calcular las cotizacionesdel Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para elSistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100de 1993 y sus decretos reglamentarios.




ARTICULO 18. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de las cotizacionesno podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de lostrabajadores a cargo del respectivo empleador





.ARTICULO 19. DISTRIBUCION DE LAS COTIZACIONES.



La cotización alSistema General de Riesgos Profesionales se distribuirá de la siguiente manera:a. El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgosprofesionales, o para atender las prestaciones económicas y de salud previstas eneste decreto, para el desarrollo de programas regulares de prevención y control deriesgos profesionales, de rehabilitación integral, y para la administración delsistema;b. El 5% administrados en forma autónoma por la entidad administradora deriesgos profesionales, para el desarrollo de programas, campañas y acciones deeducación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo yenfermedades profesionales de los afiliados, que deben desarrollar, directamenteo a través de contrato, las entidades administradoras de riesgos profesionales, yc. El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el artículo 94 deeste decreto.A






RTICULO 20. INGRESO BASE DE LIQUIDACION.


Se entiende por ingresobase para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto:a. Para accidentes de trabajoEl promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempolaborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscritaen la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentreafiliado.b. Para enfermedad profesionalEl promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenidaen la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita la entidadadministradora de riesgos profesionales a la que se encuentre el afiliado.



ARTICULO 21. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.



El empleador seráresponsable:a. Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;b. Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgosprofesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale elreglamento;c. Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientesde trabajo;d. Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de saludocupacional de la empresa, y procurar su financiación;e. Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, losaccidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;f. Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario desalud ocupacional o el vigía ocupacional correspondiente;g. Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de saludocupacional, yh. Informar a la entidad administradora de riesgos profesionales a la que estaafiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluído el nivel de ingreso ysus cambios, las vinculaciones y retiros.




PARAGRAFO. Son además obligaciones del empleador las contenidas en lasnormas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto.





ARTICULO 22. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES.


Son deberes de lostrabajadores:a. Procurar el cuidado integral de su salud.b. Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.c. Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por losempleadores en este decreto.d. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de saludocupacional de la empresa.e. Participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de los comitésparitarios de salud ocupacional, o como vigías ocupacionales.f. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán manteneractualizada la información sobre su domicilio, teléfono y demás datos que sirvanpara efectuar las visitas de reconocimiento.g. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán informar a laentidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, del momento enel cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.





ARTICULO 23. ACCIONES DE COBRO.



Sin perjuicio de la responsabilidad delempleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso demora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a lasentidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones decobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, deconformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para talefecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionalesdetermine el valor adecuado, prestará mérito ejecutivo.







CAPITULO IV.CLASIFICACION





ARTICULO 24. CLASIFICACION. La clasificación se determina por el empleadory la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación.Las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, de conformidadcon lo previsto en este capítulo.




ARTICULO 25. CLASIFICACION DE EMPRESA. Se entiende por clasificación deempresa el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdocon la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda y aceptadapor la entidad administradora en el término que determine el reglamento.Cuando una misma empresa tuviese más de un centro de trabajo, podrá tenerdiferentes clases de riesgo, para cada uno de ellos por separado, bajo una mismaidentificación, que será el número de identificación tributaria, siempre que existadiferenciación clara en la actividad que desarrollan, en las instalaciones locativas yen la exposición a factores de riesgo ocupacional.






ARTICULO 26. TABLA DE CLASES DE RIESGO. Para la Clasificación deEmpresa se establecen cinco clases de riesgo:




TABLA DE CLASES DE RISGOCLASE RIESGOCLASE I RIESGO MÍNIMOCLASE II RIESGO BAJOCLASE III RIESGO BAJOCLASE IV RIESGO ALTOCLASE V RIESGO MÁXIMO





ARTICULO 27. TABLA DE COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS. Paradeterminar el valor de la cotizaciones, el Gobierno Nacional adoptará la tabla decotizaciones mínimas y máximas dentro de los límites establecidos en el artículo18 de este decreto, fijando un valor de cotización mínimo, uno inicial o de ingresoy uno máximo, para cada clase de riesgo.Salvo lo establecido en el artículo 33 de este decreto, toda empresa que ingresepor primera vez al sistema de riesgos profesionales, cotizará por el valor inicial dela clase de riesgo que le corresponda, en la tabla que expida el GobiernoNacional.




PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social, revisará y si es del caso modificará, periódicamente las tablascontenidas en el presente artículo y en el artículo anterior.





ARTICULO 28. TABLA DE CLASIFICACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS.




Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificación de empresas seefectuará de conformidad con la Tabla de Clasificación de ActividadesEconómicas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en elAcuerdo 048 de 1994 de ese Instituto.





PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales,revisará periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas,cuando menos una vez cada tres (3) años, e incluirá o exluirá las actividadeseconómicas de acuerdo al grado de riesgo de las mismas, para lo cual deberátener en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidadesespecializadas.





ARTICULO 29. MODIFICACION DE LA CLASIFICACION. La clasificación que haservido de base par ala afiliación puede modificarse por la entidad administradorade riesgos profesionales. Para ello, las entidades administradoras de riesgosprofesionales podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquiertiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo.Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine conposterioridad a la afiliación que esta no corresponde a la clasificación real,procederá a modificar la clasificación y la correspondiente cotización, de lo cualdará aviso al interesado y a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia, sindetrimento de lo contemplado en el artículo 91 de este decreto.




ARTICULO 30. CLASIFICACION DE TRANSICION. Las clasificaciones dentro delas categorías de clase y grado respectivos que rigen para los empleadoresafiliados al momento de vigencia del presente decreto, continuarán rigiendo hastael 31 de Diciembre de 1994. No obstante, el porcentaje de cotización para cadauno de los grados de riesgo será el previsto en el presente decreto, sin perjuiciode la modificación de la clasificación.A partir de esta fecha se efectuarán de conformidad con lo establecido en estedecreto.





ARTICULO 31. PROCEDIMIENTOS PARA LA RECLASIFICACION. Dentro delos quince (15) días habiles siguientes a la comunicación de que trata el artículo29 de este decreto, los empleadores, mediante escrito motivado, podrán pedir a laentidad administradora de riesgos profesionales la modificación de la decisiónadoptada.La entidad administradora de riesgos profesionales tendrá treinta (30) día hábilespara decidir sobre la solicitud. Vencido este término sin que la entidadadministradora de riesgos profesionales se pronuncie, se entenderáaceptada.





ARTICULO 32. VARIACION DEL MONTO DE LA COTIZACION. modificado por el artículo 20 de la Ley 776 de 2002. El nuevo texto es elsiguiente:> Para variar el monto de la cotización dentro de la Tabla de ValoresMínimos y Máximos de que trata el artículo 27 de este decreto, se tendrá encuenta:a) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de lasiniestralidad de cada empresa;b) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de saludocupacional de la empresa asesorado por la Administradora de RiesgosProfesionales correspondiente y definido con base en los indicadores deestructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.




PARÁGRAFO 1o. La variación del monto de las cotizaciones permanecerávigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen.





PARÁGRAFO 2o. La variación del monto de cotizaciones solo podrá realizarsecuando haya transcurrido cuando menos un (1) año de la última afiliación delempleador.




PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá concarácter general, las formulaciones y metodologías que se utilicen para ladeterminación de la variación de la cotización. Estas serán comunes para todaslas Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas paraprácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de las multascorrespondientes.





ARTICULO 33. TRASLADO DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DERIESGOS PROFESIONALES. 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleadores afiliados al ISSpueden trasladarse voluntariamente después de (2) años, contados desde laafiliación inicial o en el último traslado; en las demás Administradoras de RiesgosProfesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) año. Los efectos detraslado serán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjoel traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto dela cotización por los siguientes tres (3) meses.






CAPITULO V.PRESTACIONES





ARTICULO 34. DERECHO A LAS PRESTACIONES. INEXEQUIBLES> Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que,en los términos del presente decreto, sufra un accidente de trabajo o unaenfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide omuera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los serviciosasistenciales y le reconozca las prestaciones económicas contenidas en estecapítulo






.ARTICULO 35. SERVICIOS DE PREVENCION. La afiliación al Sistema Generalde Riesgos Profesionales, da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte dela entidad administradora de riesgos profesionales:a. Asesoría técnica básica para el diseño del programa de salud ocupacional en larespectiva empresa.b. Capacitación básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios.c. Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional enaquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores , o a los vigíasocupacionales en las empresas con un número menor de 10 trabajadores.d. Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfílesepidemiológicos de las empresas.




PARAGRAFO. Los vigías ocupacionales cumplen la mismas funciones de loscomités de salud ocupacional.




PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDADINCAPACIDAD TEMPORAL




ARTICULO 36. INCAPACIDAD TEMPORAL.




ARTICULO 37. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL.





ARTICULO 38. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL.




Hasta tantoel Gobierno Nacional reglamente, la declaración de la incapacidad temporalcontinuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscritoa la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio, cuandoestas entidades se encuentren operando.





ARTICULO 39. REINCORPORACION AL TRABAJO. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL




ARTICULO 40. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. INEXEQUIBLE





ARTICULO 41. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD PERMANENTEPARCIAL.




La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidadpermanente parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud delinteresado, por un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lodisponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales endonde se encuentre afiliado el trabajador.




ARTICULO 42. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.




ARTICULO 43. CONTROVERSIAS SOBRE LA INCAPACIDAD PERMANENTEPARCIAL.




ARTICULO 44. TABLA DE VALUACION DE INCAPACIDADES. Ladeterminación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez oinvalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se hará deacuerdo con el "Manual de Invalidez" y la "Tabla de Valuación de Incapacidades"Esta tabla deberá ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuandomenos una vez cada cinco años.



PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto se expidan el "Manual Unico deCalificación de invalidez" y la "Tabla Unica de Valuación de Incapacidades",continuarán vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales.





ARTICULO 45. REUBICACION DEL TRABAJADOR. PENSION DE INVALIDEZ




ARTICULO 46. ESTADO DE INVALIDEZ.



ç


ARTICULO 47. CALIFICACION DE INVALIDEZ. La calificación de invalidez y suorigen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada deconformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de1993, y sus reglamentos.No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrárevisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales.




ARTICULO 48. MONTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ. INEXEQUIBLE>PENSION DE SOBREVIVIENTE




ARTICULO 49. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOSPROFESIONALES.




ARTICULO 50. MONTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE EN ELSISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. INEXEQUIBLE




ARTICULO 51. MONTO DE LAS PENSIONES.




ARTICULO 52. REAJUSTE DE PENSIONES.



ARTICULO 53. DEVOLUCION DE SALDOS E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA.




PARAGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonospensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, seredimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de lamuerte de origen pensional.




AUXILIO FUNERARIO




ARTICULO 54. AUXILIO FUNERARIO.




ARTICULO 55. SUSPENSION DE LAS PRESTACIONES ECONOMICASPREVISTAS EN ESTE DECRETO. Las entidades administradoras de Riesgos Profesionales suspenderá el pago delas prestaciones económicas establecidas en el presente decreto, cuando elafiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripcionesque le sean ordenados; o que rehuse, sin causa justificada, a someterse a losprocedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo.





CAPITULO VI.PREVENCION Y PROMOCION DE RIESGOS PROFESIONALES




ARTICULO 56. RESPONSABLES DE LA PREVENCION DE RIESGOSPROFESIONALES. La Prevención de Riesgos Profesionales es responsabilidadde los empleadores.Corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicastendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población engeneral, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.Igualmente le corresponde ejercer la vigilancia y control de todas las actividades,para la prevención de los riesgos profesionales.Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en formapermanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normasvigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo.Las entidades administradoras de riesgos profesionales, por delegación delestado, ejercen la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionalesde las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseñodel programa permanente de salud ocupacional.
ARTICULO 57. SUPERVISION Y CONTROL DE LOS SITIOS DE TRABAJO.Corresponde al Ministerio de Trabajo a través de su Dirección Técnica de RiesgosProfesionales, la supervisión, vigilancia y fiscalización de la prevención de riesgosprofesionales en todas las empresas, tendientes a la aplicación del programapermanente de salud ocupacional.
ARTICULO 58. MEDIDAS ESPECIALES DE PREVENCION. Sin detrimento delcumplimiento de las normas de salud ocupacional vigentes, todas las empresasestán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas especiales deprevención de riesgos profesionales.
ARTICULO 59. ACTIVIDADES DE PREVENCION DE LAS ADMINISTRADORASDE RIESGOS PROFESIONALES. Toda entidad administradora de riesgosprofesionales esta obligada a realizar actividades de prevención de accidentes detrabajo y de enfermedades profesionales, en las empresas afiliadas. Para esteefecto, deberá contar con una organización idónea estable, propia o contratada.
ARTICULO 60. INFORME DE ACTIVIDADES DE RIESGO. Los informes yestudios sobre actividades de riesgo adelantados por las entidadesadministradoras de riegos profesionales son de conocimiento público, así versensobre temas específicos de una determinada actividad o empresa.Además de hacerlos conocer al empleador interesado, deberán informarlo a lostrabajadores de la respectiva empresa, de conformidad con lo que para tal findisponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 61. ESTADISTICAS DE RIESGOS PROFESIONALES. Todas lasempresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán llevarlas estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales,para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de losaccidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con elreglamento que se expida.El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio deSalud establecerán las reglas a las cuales debe sujetarse el procesamiento yremisión de esta información.
ARTICULO 62. INFORMACION DE RIESGOS PROFESIONALES. Losempleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a quepueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada.Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa oactividad económica, deberá ser informado por el respectivo empleador a laentidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud,en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido elaccidente o diagnósticada la enfermedad.
ARTICULO 63. COMITE PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL DE LASEMPRESAS. A partir de la vigencia del presente decreto, el comité paritario demedicina higiene y seguridad industrial de las empresas se denominará comitéparitario de salud ocupacional, y seguirá rigiéndose por la Resolución 2013 de1986 de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y demás normas que lamodifiquen o adicionen, con las siguientes reformas:a. Se aumenta a dos años el periodo de los miembros del comité.b. El empleador se obligará a proporcionar, cuando menos, cuatro horassemanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada uno de sus miembrospara el funcionamiento del comité.
PROTECCIÓN EN EMPRESAS DE ALTO RIESGO
ARTICULO 64. EMPRESAS DE ALTO RIESGO. expresamente por el artículo 116 del Decreto extraordinario 2150 de 1995. Elnuevo texto es el siguiente:> Las empresas pertenecientes a las clases IV y V dela tabla de clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 delDecreto ley 1295 de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo, ydeberán inscribirse como tales en las direcciones regionales y seccionales delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los 2 meses siguientes a laexpedición de este decreto. Igualmente aquellas que se constituyan hacia el futurodeberán inscribirse a más tardar en los 2 meses siguientes a la iniciación de susactividades.
ARTICULO 65. PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES EN EMPRESASDE ALTO RIESGO. La Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio deTrabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Salud, definirá losregímenes de vigilancia epidemiológica y de control de riesgos profesionalesespecíficos prioritarios, los cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación porlas empresas de alto riesgo.
ARTICULO 66. SUPERVISION DE LAS EMPRESAS DE ALTO RIESGO. Lasentidades administradoras de riesgos profesionales y la Dirección Técnica deRiesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, supervisaránen forma prioritaria directamente o a través de terceros idóneos para el efecto, alas empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del programa de saludocupacional, los sistemas de control de riesgos profesionales y de las medidasespeciales de prevención que se hayan asignado a cada empresa.
ARTICULO 67. INFORME DE RIESGOS PROFESIONALES DE LASEMPRESAS DE ALTO RIESGO. Las empresas de alto riesgo rendirán en lostérminos que defina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la respectivaentidad administradora de riesgos profesionales, un informe de evaluación deldesarrollo del programa de salud ocupacional, anexando al resultado técnico de laaplicación de los de sistemas de vigilancia epidemiológica, tanto a nivel ambientalcomo biológico y el seguimiento de los sistemas y mecanismos de control deriesgos de higiene y seguridad industrial, avalado por los miembros del comité demedicina e higiene industrial de la respectiva empresa.Las entidades administradoras de riesgos profesionales están obligadas a informaral Ministerio de Trabajo y Seguridad Sociall, en su respectivo nivel territorial,dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al informe de las empresas, lasconclusiones y recomendaciones resultantes, y señalará las empresas a lascuales el Ministerio deberá exigir el cumplimiento de las normas y medidas deprevención, asi como aquellas medidas especiales que sean necesarias, o lassanciones, si fuere el caso.

CAPITULO VII.DIRECCION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
ARTICULO 68. DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL SISTEMA. El SistemaGeneral de Riesgos Profesionales es orientado, regulado, supervisado, vigilado ycontrolado por el Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.Está dirigido e integrado por:a. Organismos de dirección, vigilancia y control:1. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud.b. Entidades administradoras del sistema - ARP -1. El Instituto de Seguros Sociales2. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorizaciones de laSuperintedencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgosprofesionales.
CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES
ARTICULO 69. EL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES.Créase el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, adscrito al Ministerio deTrabajo y Seguridad Social, como un órgano de dirección del Sistema General deRiesgos Profesionales, de carácter permanente, l conformado por:a. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su Viceministro, quien lo presidirá;b. El Ministro de Salud, o el Viceministro;c. El Consejero de Seguridad Social de la Presidencia de la República, o quienhaga sus veces;d. El representante legal del Instituto de Seguros Sociales, o su delegado;e. Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales,diferente al anterior;f. Dos (2) representantes de los empleadores;g. Dos (2) representantes de los trabajadores; y,h. Un (1) representante de las asociaciones científicas de salud ocupacional.
PARAGRAFO. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tendrá un secretariotécnico que será el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio deTrabajo y Seguridad Social o quien haga sus veces.La secretaría tendrá a su cargo la presentación de los estudios técnicos yproyectos destinados a la protección de los riesgos profesionales.
ARTICULO 70. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOSPROFESIONALES. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tiene lassiguientes funciones:a. Recomendar la formulación de las estrategías y programas para el SistemaGeneral de Riesgos Profesionales, de acuerdo con los planes y programas dedesarrollo económico, social y ambiental que apruebe el Congreso de laRepública.b. Recomendar las normas técnicas de salud ocupacional que regulan el controlde los factores de riesgo.c. Recomendar las normas de obligatorio cumplimiento sobre las actividades depromoción y prevención para las Entidades Administradoras de RiesgosProfesionales.d. Recomendar la reglamentación sobre la recolección, transferencia y difusión dela información sobre riesgos profesionales .e. Recomendar al Gobierno Nacional las modificaciones que considere necesariasa la tabla de clasificación de enfermedades profesionales.f. Recomendar las normas y procedimientos que le permitan vigilar y controlar lascondiciones de trabajo en las empresas.g. Recomendar el plan nacional de salud ocupacional.h. Aprobar el presupuesto general de gastos del Fondo de Riesgos Profesionales,presentado pro el Secretario Técnico del Consejo.
PARAGRAFO. Para el ejercicio de las atribuciones señaladas en el presenteartículo, los actos expedidos por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionalesrequieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
ARTICULO 71. COMITE NACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL. El ComitéNacional de Salud Ocupacional, creado mediante el Decreto 586 de 1983, será unorgáno asesor del Consejo y consultivo de la Dirección Técnica de RiesgosProfesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.Este comité se integra por:a. El Subdirector de la Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional de laDirección Técnica de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales;b. El Subdirector de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud;c. El jefe de la dependencia competente de Salud Ocupacional o riesgosprofesionales del Instituto de Seguros Sociales;d. El jefe de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Salud;e. Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales;f. Dos representantes de los trabajadores, y ,g. Dos representantes de los empleadores.Este Comité cumplirá con las funciones que venía ejecutando.
PARAGRAFO 1. Los comites seccionales de salud ocupacional tendrán lacomposición del Decreto 586 de 1983, y actuarán, adicionalmente, como asesoresde las Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y delos servicios seccionales y municipales de salud.
PARAGRAFO 2. Créanse los comités locales de salud ocupacional en losmunicipios cuya densidad poblacional así lo requiera, los cuales se conformaránen la misma forma de los comités seccionales, y tendrán, en su respectivajurisdicción, las mismas funciones.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 72. CREACION Y FUNCIONES DE LA DIRECCION TECNICA DERIESGOS PROFESIONALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDADSOCIAL. Créase la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales como unadependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y cuyas funcionesgenerales serán las siguientes:a. Promover la prevención de los riesgos profesionales.b. Vigilar y controlar la organización de los servicios de prevención de accidentesde trabajo y enfermedades profesionales que adelanten las EntidadesAdministradoras de riesgos profesionales.c. Vigilar que las empresas y las administradoras de reisgos profesionalesadelanten las investigaciones de los factores determinantes de los accidentes detrabajo y la aparición de enfermedades profesionales.d. Asesorar a las autoridades administrativas en materia de riesgos profesionales.e. Formular, coordinar, adoptar políticas y desarrollar planes y programas en lasáreas de la salud ocupacional y medicina laboral, tendientes a prevenir laocurrencia de accidentes de trabajo o la aparición de enfermedades profesionales,de conformidad con lo que para tal fin establezca el Consejo Nacional de Riesgosprofesionales.f. Elaborar anualmente, el proyecto de presupuesto de gastos del Fondo deRiesgos Profesionales para aprobación del Consejo Nacional de RiesgosProfesionales.g. Vigilar el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez de que tratanlos artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.h. Las demás que le fijen la ley, los reglamentos o el Ministerio de Trabajo ySeguridad Social.
PARAGRAFO. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de laDirección Técnica de Riesgos Profesionales, es el órgano de dirección estatal enmateria de reisgos profesionales.Con excepción del Ministerio de Salud, las funciones de salud ocupacional deorganismos diferentes a los previstos en este decreto tendrán en adelante caracterconsultivo.Las normas de carácter técnico que se expidan con relación a la saludocupacional, requieren el concepto previo del Ministerio de Salud.
ARTICULO 73. ESTRUCTURA DE LA DIRECCION TECNICA DE RIESGOSPROFESIONALES. La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministeriode Trabajo y Seguridad Social tendrá la siguiente estructura:a. Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional.b. Subdirección de Control de Invalidez.
ARTICULO 74. SUBDIRECCION PREVENTIVA DE SALUD OCUPACIONAL. LaSubdirección Preventiva de Salud Ocupacional tiene las siguientes funciones:a. Controlar y vigilar la aplicación de normas en salud ocupacional en todo elterritorio nacional.b. Coordinar con el Ministerio de Salud, las entidades públicas y privadas,nacionales, internacionales y extranjeras, la planeación y el funcionamiento de losprogramas de salud ocupacional que se desarrollen en el país.c. Desarrollar programas de divulgación, información e investigación en saludocupacional.d. Proponer la expedición de normas en el área de la salud ocupacional.e. Proponer e impulsar programas de extensión de los servicios de saludocupacional para la población afiliada.f. Establecer los procedimientos para la emisión de conceptos técnicos en relacióncon medicina laboral y salud ocupacional.g. Evaluar la gestión y desarrollo de los programas de salud ocupacional.h. Asesorar al Director Técnico en aspectos relacionados con el área de saludocupacional.i. Llevar el registro estadístico de riesgos, con la información que para el efectodetermine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.j. Las demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministro deTrabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 75. SUBDIRECCION DE CONTROL DE INVALIDEZ. La Subdirecciónde Control de Invalidez tiene las siguientes funciones:a. Controlar y vigilar la organización y funcionamiento de las Juntas Nacional yRegionales de Invalidez de que tratan los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993,y sus reglamentos.b. Proponer modificaciones a las tablas de enfermedad profesional y calificaciónde grados de invalidez.c. Controlar, orientar y coordinar, los programas de medicina laboral y de saludocupacional que adelanten las entidades administradoras de riesgosprofesionales.d. Las demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministerio deTrabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 76. DIRECCIONES REGIONALES DE TRABAJO. Además de lasfunciones que les ha sido asignadas, las direcciones regionales de trabajo, bajo lacoordinación del Director Técnico de Riesgos Profesionales, deberán:a. Velar por la aplicación de la leyes y reglamentos en lo concerniente a laprevención de los riesgos, y ordenar a las empresas, a solicitud de las entidadesadministradoras de riesgos profesionales, que se ajusten a ellos.b. Emitir la ordenes necesarias para que se suspendan las prácticas ilegales, o noautorizadas, o evidentemente peligrosas, para la salud o la vida de los afiliados alSistema General de Riesgos Profesionales.c. Las demás que le asigne el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.PARAGRAFO. Para el cumplimiento de estas funciones , las direccionesregionales de trabajo tendrán como organo consultor a los comités seccionales desalud ocupacional .Asi mismo, la prevención de enfermedades profesionales en los ambientes detrabajo, podrá ser coordinada con las reparticiones correspondientes del Ministeriode Salud.

CAPITULO VIII.ADMINISTRACION DEL SISTEMA
ARTICULO 77. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. A partir de la vigencia delpresente decreto, el Sistema General de Riesgos Profesionales solo podrá seradministrado por las siguientes entidades:a. El Instituto de Seguros Sociales.b. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de laSuperintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgosprofesionales.
ARTICULO 78. DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El Instituto deSeguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales deconformidad con sus reglamentos, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto eneste decreto.Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el presente decreto seencuentren afiliados al ISS, podrán trasladarse a otra entidad administradora deriesgos profesionales debidamente autorizada.Los recursos provenientes de riesgos profesionales deberán ser manejados encuentas separadas de los demás recursos del Instituto y deberá llevarse unacontabilidad independiente sobre ellos.
ARTICULO 79. REQUISITOS PARA LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS. Lasentidades aseguradoras de vida que pretendan obtener autorización de laSuperintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgosprofesionales deberán:a. Acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a la cuantía queperiódicamente señale el gobierno nacional, de conformidad con las disposicioneslegales vigentes, en adición a los montos requeridos para los demás ramos.b. Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente para cumpliradecuadamente con la administración del Sistema General de RiesgosProfesionales.c. Conformar, dentro de su estructura orgánica, un departamento de prevención deriesgos profesionales, que será el responsable de la planeación, organización,ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numerales 6 y 7 delartículo siguiente, o alternativamente contratar a través de terceros esta función.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Durante el año de 1994, las entidadesaseguradoras de vida que soliciten autorización a la Superintendencia Bancariapara la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, deberán acreditarun patrimonio técnico saneado no inferior a quinientos millones de pesos($500'000.000.oo) en adición a los requerimientos legalmente previstos para losdemás ramos.
ARTICULO 80. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DERIESGOS PROFESIONALES. Las Entidades Administradoras de RiesgosProfesionales tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:a. La afiliación.b. El registro.c. El recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones de que trata este decreto.d. Garantizar a sus afiliados, en los términios de este decreto, la prestación de losservicios de salud a que tienen derecho.e. Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de lasprestaciones económicas, determinadas en este decreto.f. Realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgosprofesionales.g. Promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, saludocupacional y seguridad industrial.h. Establecer las prioridades con criterio de riesgo para orientar las actividades deasesoría de que trata el artículo 39 de este decreto.i. Vender servicios adicionales de salud ocupacional de conformidad con lareglamentación que expida el gobierno nacional.
PARAGRAFO 1. Las entidades administradora de riesgos profesionales deberáncontratar o conformar equipos de prevención de riesgos profesionales, para laplaneación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratanlos numerales 6 y 7 del presente artículo.
PARAGRAFO 2. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podránadquirir, fabricar, arrendar y vender, los equipos y materiales para el control defactores de riesgo en la fuente, y en el medio ambiente laboral. Con el mismo finpodrán conceder créditos debidamente garantizados.
ARTICULO 81. PROMOCION Y ASESORIA PARA LA AFILIACION. Lasentidades administradoras de riesgos profesionales podrán, bajo suresponsabilidad y con cargo a sus propios recursos, emplear para el apoyo de suslabores técnicas a personas naturales o jurídicas debidamente licenciadas por elMinisterio de Salud para la prestación de servicios de salud ocupacional aterceros.Los intermediarios de seguros sujetos a la supervisión permanente de laSuperintendencia Bancaria, podrán realizar actividades de Salud Ocupacional sicuentan con una infraestructura técnica y humana especializada para tal fín, previaobtención de licencia para prestación de servicios de salud ocupacional a terceros.Las Administradoras de Riesgos Profesionales, deberán promocionar el Sistemade Riesgos Profesionales entre los empleadores, brindando la asesoría necesariapara que el empleador seleccione la administradora correspondiente.Si para la selección de la administradora de Riesgos Profesionales el empleadorutiliza algún intermediario, deberá sufragar el monto de honorarios o comisión deeste con cargos a sus propios recursos, y en ningún caso dicho costo podrátrasladarse directa o indirectamente al trabajador.
PARAGRAFO. Lo previsto en el capítulo III del Decreto 720 de 1994, o las normasque lo modifiquen, será aplicable a las entidades administradoras de riesgosprofesionales.
ARTICULO 82. PUBLICIDAD. Toda publicidad de las actividades de lasadministradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine laSuperintendencia Bancaria, en orden a velar porque aquella sea veraz y precisa.Tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos deadministración de la respectiva entidad.Para este efecto, no se considera publicidad, los programas de divulgación denormas y procedimientos y en general de promoción, educación y prevención deriesgos profesionales.
ARTICULO 83. GARANTIA A LAS PRESTACIONES ECONOMICASRECONOCIDAS POR ESTE DECRETO. Sin perjuicio del cumplimiento de lasobligaciones a cargo de las reaseguradoras, la Nación, a través del Fondo deGarantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN-, garantiza el pago de laspensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de laentidad administradora de riesgos profesionales, de acuerdo con lareglamentación que para tal efecto se expida.En el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará las primascorrespondientes a esta garantía y su costo será asumido por las entidadesadministradoras de reisgos profesionales. En todo caso las administradoras deriesgos profesionales responderán en primera instancia con sus propios recursos.Para todos los efectos, los aportes al sistema general de riesgos profesionalestiene el carácter de dineros públicos.
ARTICULO 84. VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde a la Dirección Técnicade Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la vigilanciay el control de todos los aspectos relacionados con la administración, prevención,atención y control de los riesgos profesionales que adelanten la entidadesadministradoras de riesgos profesionales.Corresponde a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de lasentidades administradoras de riesgos profesionales, en relación con los niveles depatrimonio, reservas, inversiones y el control financiero, sin perjuicio de las demásfunciones asignadas de manera general a la Superintendencia Bancaria para laslabores de inspección y vigilancia respecto de las entidades vigiladas.Corresponde al Ministerio de Salud el control y vigilancia de la prestación de losservicios de salud en los términos establecidos en el Libro II de la Ley 100 de1993.
ARTICULO 85. OBLIGACION DE ACEPTAR A TODOS LOS AFILIADOS QUELOS SOLICITEN. Las entidades administradoras de riesgos profesionales nopodrán rechazar a las empresas ni a los trabajadores de estas.
ARTICULO 86. REGLA RELATIVAS A LA COMPETENCIA. Están prohibidostodos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociacionesempresariales y las practicas concretadas que, directa o indirectamente, tenganpor objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia entre lasentidades administradoras de riesgos profesionales.No tendrán caracter de práctica restrictiva de la competencia, la utilización detasas puras de riesgos, basadas en estadísticas comunes.La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar comomedida cautelar o definitivamente, que las entidades administradoras de SistemaGeneral de Riesgos Profesionales se abstenga de realizar tales conductas, sinperjuicio de las sanciones que con arreglo a sus distribuciones generales puedaimponer.

CAPITULO IX.FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES
ARTICULO 87. FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES. Créase el Fondo deRiesgos Profesionales con una cuenta especial de la nación, sin personeríajurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos seránadministrados en fiducia.El Gobierno Nacional reglamentará la administración y el funcionamiento de losrecursos del Fondo de Riesgos Profesionales, de acuerdo con lo previsto en elpresente decreto.
ARTICULO 88. OBJETO DEL FONDO. la Ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de RiesgosProfesionales tiene por objeto:a) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención einvestigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en todoel territorio nacional, en especial el artículo 88 del Decreto 1295 de 1994;b) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención einvestigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en lapoblación vulnerable del territorio nacional;c) También podrán financiarse estudios de investigación que soporten lasdecisiones que en materia financiera, actuarial o técnica se requieran para eldesarrollo del Sistema General de Riesgos Profesionales, así como para crear eimplementar un sistema único de información del Sistema y un Sistema deGarantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos Profesionales.
PARÁGRAFO. En ningún caso la aplicación de los recursos del fondo podrásuperar el cuarenta por ciento (40%) en el objeto señalado en el literal a), ni el diezpor ciento 10% en el literal c) lo restante será utilizado en el literal b).





ARTICULO 89. RECURSOS DEL FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES. ElFondo de Riesgos Profesionales lo conforman los siguientes recursos:El uno por ciento (1%) del recaudo por cotizaciones a cargo de los empleadores.Aportes del presupuesto nacional.Las multas de que trata este decreto.Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de Prevención deRiesgos Profesionales en sus respectivos territorios, o de agremiaciones afederaciones para sus afiliados.Las donaciones que reciba, y en general los demás recursos que reciba acualquier título.
ARTICULO 90. PLANES DE INVERSION DEL FONDO. Anualmente, dentro delprimer trimestre, el Director de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social presentará los proyectos de inversión de los recursos del fondopara la siguiente vigencia, los cuales deberán ser aprobados por el ConsejoNacional de Riesgos Profesionales.Los recursos del fondo se destinarán únicamente al desarrollo de planes yprogramas propios del Sistema General de Riesgos Profesionales, y no podrán serdestinados a gastos de administración y funcionamiento.





CAPITULO X.SANCIONES




ARTICULO 91. SANCIONES. artículo 115 del Decreto extraordinario 2150 de 1995. El nuevo texto es elsiguiente:> Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministeriode Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación,frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico deRiesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.a) para el empleador1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales,le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de lassanciones previstas por el Código Sustantivo de Trabajo, la legislación laboralvigente y la Ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen oreglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestacionesconsagradas en el presente Decreto.La no afiliación y el no pago de dos ó más periódos mensuales de cotizaciones, leacarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500)salarios mínimos legales mensuales vigentes.2. Cuando el empleador o responsable del pago de la cotización no aplique lasinstrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgosprofesionales, adoptados en forma general por la Dirección Técnica de RiesgosProfesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, esta le podrá imponermultas mensuales consecutivas hasta por quinientos (500) salarios mínimoslegales mensuales.Se hará acreedor a igual sanción cuando no aplique las instrucciones ydeterminaciones de prevención de riesgos profesionales que les sean ordenadosen forma específica por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud de la entidad administradora ala que se encuentre afiliado.En caso que no se hubiese corregido el riesgo, dentro de los términos que señaleel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se pocederá a ordenar la suspensiónde actividades hasta por seis meses. Transcurrido este término, la DirecciónTécnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialdeterminará el cierre definitivo de la empresa o actividad económica.No obstante lo anterior, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, en cualquier momento, podrá ordenar lasuspensión de actividades, cuando el riesgo profesional así lo amerite.3. Cuando la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotizaciónreal, o el empleador no haya informado sus cambios posteriores dando lugar a quese disminuyan las prestaciones económicas del trabajadorl, el empleador deberápagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubieracorrespondido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.4. En los casos previstos en el literal anterior o cuando en empleador no informedel traslado de un afiliado a un lugar diferente de trabajo, y esta omisión impliqueuna cotización mayor al Sistema, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionalesdel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud motivada de laentidad administradora correspondiente, podrá imponer al empleador una multa dehasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.5. La no prestación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de laenfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las demásobligaciones establecidas en este decreto, la Dirección Técnica de RiesgosProfesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá imponer multasde hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.b) Para el afiliado a trabajarEl grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentosy determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general oespecífica, y que se encuentren dentro de los programas de salud ocupacional dela respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleadorpara la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para lostrabajadores privados como para los servidores públicos, previa autorización delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, respetando el derecho de defensa.c) Para la entidad administradora de riesgos profesionalesLas entidades administradoras de riesgos profesionales que incurran en conductastendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones de que trata elpresente decreto, o impidan o dilaten la libre escogencia de entidadadministradora, o rechacen a un afiliado, o no acaten las instrucciones u ordenesde la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social, serán sancionadas por la Superintendencia Bancaria en elprimer caso, o por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, en los demás,lcon multas sucesivas hasta de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,sin perjuicio de las demás previstas en la ley o en este decreto.Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que puede imponer laSuperintendencia Bancaria en desarrollo de sus facultades legales, cuando lasadministradoras de riesgos profesionales incurran en defectos respecto de losniveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Bancariaimpondrá, por cada incumplimiento, una multa por el equivalente al tres puntocinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto decada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requeridopara dar cumplimiento a tal relación.En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Bancariaimpartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediatorestablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio o de la reserva deestabilización, según corresponda.



ARTICULO 92. SANCION MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentrode los plazos señalados para el efecto, generan un interés moratorio a cargo delempleador , igual que al que rige para el impuesto de la renta y complementarios,Estos intereses son de la respectiva entidad administradora de riesgosprofesionales que deberá destinarlos a desarrollar las actividades ordenadas en elnumeral 2 del artículo 19 de este decreto.Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causasno dispongan el pago oportuno de los aportes al Sistema General de RiesgosProfesionales, incurrirán en causal de mala conducta, la que será sancionada conarreglo al régimen disciplinario vigente.En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuestolas partidas necesarias para el pago de los aportes al Sistema General de RiesgosProfesionales, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte dela autoridad correspondiente.





CAPITULO XI.DISPOSICIONES FINALES




ARTICULO 93. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables:a. Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 94 de este decreto.b. Las sumas destinadas a la cobertura de las contingencias del Sistema Generalde Riesgos Profesionales.c. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce este decreto, cualquiera quesea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias ocréditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legalesvigentes sobre la materia.




ARTICULO 94. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Estarán exentas del Impuestosobre la renta y complementarios:a. Las sumas pagadas por la cobertura de las contingencias del Sistema Generalde Riesgos Profesionales.b. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta.Estarán exceptuados del impuesto a las ventas los servicios de seguros yreaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientesdel Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lareglamentación que expida el Gobierno Nacional.Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados conla administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.




PARAGRAFO. Los aportes que son en su totalidad a cargo del empleador, serándeducibles en su renta.




ARTICULO 95. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de agosto de 1994, encaso de mora en el pago de la mesadas pensionales de que trata este decreto, laentidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de laobligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés paracréditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria, para elperíodo correspondiente al momento en que se efectúa el pago.




ARTICULO 96. PRESCRIPCION.




ARTICULO 97. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOSPROFESIONALES. El Sistema General de Riesgos Profesionales previsto en elpresente decreto, regirá a partir del 1o. de agosto de 1994 para los empleadores ytrabajadores del sector privado.Para el sector público del nivel nacional regirá a partir del 1o. de enero de 1996.No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradorasde riesgos profesionales, con sujeción a las disposiciones contempladas en elpresente decreto, a partir de la fecha de su publicación.




PARAGRAFO. El Sistema General de Riesgos Profesionales para los servidorespúblicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardarel 1o. de enero de 1996, en la fecha que así lo determine la autoridadgubernamental. Hasta esta fecha, para estos trabajadores, continuarán vigenteslas normas anteriores en este decreto.





ARTICULO 98. DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha depublicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 202, 203, 204 y 205 del CódigoSustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, losartículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de1969, el artículo 2o. y el literal



b) del artículo 5o. de la Ley 62 de 1989 y demásnormas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del SistemaGeneral de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en elartículo anterior.






PUBLIQUESE Y CUMPLASEDado en Santafé de Bogotá D.C., a los 22 días de mes de junio de 1994CESAR GAVIRIA TRUJILLORUDOLF HOMMES RODRIGUEZMINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOJOSE ELIAS MELO ACOSTAMINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALEDUARDO JOSE ALVARADO SANTANDERVICEMINISTRO DE SALUDENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTERIO

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